Wednesday, August 5, 2020

¿Cuáles son las diferencias entre acción reivindicatoria y desalojo? [Casación 2160-2004, Arequipa]

Fundamento destacado: Quinto: Que la acción de reivindicación, debe entenderse como la potestad inherente del propietario para restituirá su dominio un bien de su propiedad; la acción reivindicatoría reclama con justo derecho la restitución del bien indebidamente poseído por una tercera persona que carece de título legítimo y/o aparente y/o incompleto para poseerlo o para tener justo derecho sobre él, consecuentemente, por esta acción se protege el derecho real más completo y perfecto que el dominio, por ella se reclama no sólo la propiedad sino también la posesión. Por tanto, es consecuencia de la reivindicación de un bien inmueble el que se le haga entrega del mismo, para lo cual deben los vencidos hacer la desocupación y entrega del predio.

Por su lado, el desalojo, es aquél que tiene por objeto una pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quién carece de titulo para ello, ya sea por tener una obligación exigible de restituir o por revestir el carácter de simple intruso; sólo implica la invocación por parte del actor, de un derecho personal a exigir la restitución del bien, de manera que no puede discutirse controversia o decisión respecto al derecho de propiedad o de posesión que puedan arrogarse las partes.

Saturday, July 25, 2020

Mediante testamento sí se puede dividir bienes aunque predio no esté independizado en Registros Públicos [Casación 189-2017, Lima Norte]

Fundamento destacado: Décimo primero.- En consecuencia, podemos afirmar que la Sala Superior ha incurrido en motivación defectuosa al expedir la sentencia impugnada; pues, ha concluido que el derecho de propiedad ostentado por la demandante sobre el predio sub litis se encuentra sujeto a un régimen de copropiedad, debido a que no consta en los Registros Públicos su respectiva independización; sin considerar que, a través de los mencionados testamentos, los causantes de las partes expresaron en vida su voluntad de dividir sus bienes entre sus herederos, precisando la parte que le corresponde a cada uno de ellos; de ahí que se encuentre debidamente identificado el bien sub litis y su titular.


Sumilla: El testamento que adjudica un bien inmueble determinado y no inscrito al heredero, constituye un título idóneo para reclamar la restitución de ese bien, ya que la inscripción no es un requisito de validez para adquirir un derecho por sucesión testamentaria

Friday, July 24, 2020

¿Cuál es la diferencia entre «legitimidad para obrar» y «representación procesal»? [Casación 1205-99, Lambayeque]

Fundamento destacado: Tercero.- Que, en cuanto al segundo agravio, debe distinguirse previamente los conceptos de legitimidad para obrar y representación procesal; la primera se verifica con la afirmación de la titularidad de un derecho subjetivo, que otorga la calidad de parte procesal; en cambio el representante legal actúa en nombre del titular de un derecho subjetivo, por tanto no tiene la calidad de parte; siendo esto así, la falta de legitimidad para obrar es un requisito de procedencia de la demanda; por el contrario la representación es un requisito subsanable, que puede ser cuestionado mediante la excepción de representación insuficiente del demandante, que solamente tiene por efecto, en caso de declararse fundada, conceder un plazo a fin de que el representante subsane su representación insuficiente, en virtud a lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo cuatrocientos cincuentiuno del Código Adjetivo.

Tuesday, July 21, 2020

Rebuttable presumption

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Both in common law and in civil law, a rebuttable presumption (in Latinpraesumptio iuris tantum) is an assumption made by a court that is taken to be true unless someone comes forward to contest it and prove otherwise. For example, a defendant in a criminal case is presumed innocent until proved guilty. A rebuttable presumption is often associated with prima facie evidence.

El contraindicio en materia cautelar (aplicación de silogismo) [Exp. 131-2019]

Compartimos una interesantísima resolución que aborda el tema del contraindicio alegado en un requerimiento de prisión preventiva. En un audaz ejercicio la Sala traduce los argumentos de las partes en la forma de silogismos para concluir acerca de las obligaciones del fiscal de refutar un contraindicio válidamente formulado y acreditado con elementos de convicción y las consecuencias que se generan si no se refuta o enerva el mencionado contraindicio. Este tratamiento es exclusivo para la fase cautelar y se distingue del tratamiento del indicio en sentencia.

Sumilla. El contraindicio en materia cautelar. En la audiencia de primera instancia los argumentos empleados por el fiscal y el abogado defensor pueden traducirse -según este Colegiado- en los siguientes silogismos, respectivamente: a) «Si la investigada es dueña de un predio y allí se comete un delito, por máxima de la experiencia, ella conocería de los hechos, por tanto, con alto grado de probabilidad sería responsable penalmente», esta es una inferencia modus ponens(método que afirmando afirma); b) «La propietaria responde por un delito realizado en su inmueble, pero ella no lo ocupaba en esa fecha, pues lo había arrendado, entonces, no tiene responsabilidad en el mencionado delito». El abogado formula una regla de inferencia modus tollens (método que al negar, niega). Se ha producido entonces el escenario ideal de contradicción -como señaló el propio fiscal provincial-. La inferencia en base a indicios puede emplearse para sustentar un requerimiento de prisión preventiva y el juez debe determinar si el indicio ostenta «alta probabilidad de acreditación» como lo denota la denominación legal: elementos de convicción. Al haberse opuesto un contraindicio -acreditado con los elementos pertinentes- que debilita gravemente la imputación fiscal; respetando la razón de ser de las audiencias, correspondía al fiscal refutarlo, al no hacerlo y rehabilitar su hipótesis, se genera un efecto procesal: la imputación fiscal no puede alcanzar el estándar de sospecha fuerte y con ello no se cumple con acreditar el primer presupuesto necesario para imponer la medida de prisión preventiva.

Wednesday, July 15, 2020

¿Es bien social el inmueble que se adquirió antes del matrimonio, pero se terminó de pagar después? [Casación 838-96, Lima]

Fundamentos destacados: Segundo. Que, el inmueble cuya declaración de bien libre pretende el recurrente ha sido adquirido el primero de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, mediante contrato de compraventa a plazos, cuyo precio debía cancelarse en ciento ochenta armadas mensuales de setecientos cincuenta soles cada una en el plazo de quince años.

Quinto. Que en consecuencia, al haberse adquirido la propiedad del inmueble a su cancelación durante la vigencia del régimen de gananciales se trata de un bien social conforme lo establece el artículo trescientos diez del Código Civil vigente; que estos hechos han sido establecidos en la sentencia apelada confirmada por la sentencia de vista, por lo que no se ha cometido el vicio in iudicando especificado en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y es de aplicación del numeral trescientos noventisiete del acotado.

Monday, July 13, 2020

Diferencias entre jueces y los árbitros:


Partus sequitur ventrem

Partus sequitur ventrem (Latin for '"that which is brought forth follows the belly (womb)"'),[1] often abbreviated to partus, was a legal doctrine concerning the slave or free status of children born in the English royal colonies. It was borrowed from the civil law of Europe, which applied throughout the Americas in colonies of Spain, Portugal, France and the Dutch, among others. Incorporated into legislation in the British American colonies, partus held that the legal status of a child followed that of his mother. Thus, any child born to an enslaved woman was born into slavery, regardless of the ancestry or citizenship of the father. This principle was widely adopted into the laws regarding slavery in the colonies and the following United States, eliminating financial responsibility of fathers for children born into slavery, while securing the slave-owner's property right in the children.
 


Wednesday, July 8, 2020

Allanamiento y Reconocimiento.-

Artículo 330 CPC.- El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.

RENUNCIA, ALLANAMIENTO, TRANSACCIÓN Y DESISTIMIENTO.-




Tuesday, June 23, 2020

¿En qué consiste la indemnización por omisión dolosa? [Casación 2731-2018, Lima]

Fundamentos destacados: Décimo Octavo.- Luego de analizar los argumentos fácticos de la responsabilidad civil, se advierte que los emplazados incurrieron en una omisión dolosa al no haber informado al actor respecto a la situación actual de la empresa afectando sus ingresos económicos, puesto que posteriormente a la venta existiría situaciones que iban a derivar en una acreencia económica de la cual ya no iba a ser parte, resultando en parte amparable la indemnización peticionada. Y a efectos de determinar el monto de la indemnización debe tenerse en cuenta la magnitud del daño ocasionado a la sucesión actora, sus características particulares y personales, así como las circunstancias del evento dañoso.

Décimo Noveno.- Como, se ha sostenido, la indemnización por omisión dolosa, viene a ser el silencio malicioso que guarda una de las partes para inducir al otro error, esto es, consiste en omitir una circunstancia que, por la ley, los usos del comercio, o la naturaleza del negocio había obligación de revelará la otra parte. No cabe dudar acerca de que la voluntad del contratante puede ser determinada y aceptada por el silencio de quien calle hechos o circunstancias cuyo conocimiento hubiera podido cambiar el parecer de la parte y hubiera podido hacerla desistir de la celebración del contrato.


Sumilla: La indemnización por omisión dolosa, viene a ser el silencio malicioso que guarda una de las partes para inducir a la otra a error, esto es, consiste en omitir una circunstancia que, por la ley, los usos del comercio, o la naturaleza del negocio había obligación de revelarla a la otra parte.

Monday, June 22, 2020

¿Puede el juez adecuar un proceso común a un proceso inmediato? [Doctrina jurisprudencial vinculante] [Casación 244-2016, La Libertad]

Doctrina jurisprudencial vinculante: Noveno. En el acuerdo plenario precitado, se ha tenido en cuenta, que el juez ha de optar por un criterio seleccionador muy riguroso para aceptar la incoación de un proceso inmediato en relación con delitos que pueden traer aparejada una sanción grave. El proceso inmediato consta de dos fases procesales: la audiencia de incoación y la audiencia única de juicio; la solicitud procesal de incoación del proceso inmediato, se encuentra sujeta a dos momentos procesales, siendo el primero de ellos, que se trate de un delito flagrante, que el imputado se encuentre sujeto materialmente a una detención efectiva y que no se necesite realizar, luego de las veinticuatro horas de detención, algún acto de investigación adicional o de confirmación ineludible. Se contempló también el caso que la prueba pericial, resulte fundamental para la acreditación del delito y citó como casos, solo a título enunciativo, el tráfico ilícito de drogas, entre otros varios en que la prueba pericial es especialmente relevante.

Décimo. Expuestos los hechos y dado que la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N.° 2-2016-CIJ-116, ha dejado establecido para casos como el presente, en que pueda surgir una incidencia respecto al trámite de un proceso, sea común o sea inmediato, es preciso dejar establecido que si bien los medios de defensa técnicos como las excepciones, pueden resolverse de oficio por el juez, ello debería tener lugar luego de un análisis concienzudo no solo de las circunstancias de la intervención en flagrancia, para decidir el proceso inmediato, sino y además, el de no afectar en general el derecho a la prueba y en específico el principio acusatorio que permite al fiscal, como titular de la acción penal y responsable de la carga de la prueba, conforme al artículo IV, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, decidir la investigación preparatoria para el acopio de los elementos probatorios necesarios que hagan exitosa la prosecución de la acción penal y consecuentemente la efectivizarían del ius puniendi (derecho a sancionar), cuando no cuente con aquellos para incoar un proceso inmediato. En el presente caso, la decisión del fiscal de iniciar investigación preparatoria, lo fue con el objeto de dar cumplimiento al artículo 321.1 del Código Procesal Penal.


Sumilla. La Primera Sala Superior de Apelaciones, al confirmar el auto de vista de primera instancia que declaró de oficio la excepción de naturaleza de juicio, afectó la observancia de las garantías constitucionales de carácter procesal para el desarrollo de doctrina jurisprudencial; habiéndose infringido el artículo cuatrocientos veintinueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, por lo que a fin de evitar la afectación el debido proceso, se debe dejar sin efecto el auto de vista del dieciséis de diciembre de dos mil quince, y dejar que el proceso continúe su trámite habitual.

¿Qué es la tercerización laboral u ‘outsourcing’? [Cas. Lab. 2976-2016, Junín]

Fundamento relevante: Noveno: En cuanto a la Tercerización de servicios laborales (también llamada outsourcing) constituye una figura jurídica mediante la cual una empresa principal suscribe contratos civiles con una o unas empresas tercerizadoras, con el objeto de que estas desarrollen íntegramente una fase del proceso productivo, bajo su cuenta y riesgo, con recursos propios, financieros, técnicos o materiales, quienes serán responsables de los resultados de sus actividades; además, de que sus trabajadores se encuentren bajo su exclusiva subordinación.

Participación a los gananciales de la conviviente reconocida judicialmente [Casación 5786-2017, Tumbes]

Fundamento destacado: Octavo.- En esa línea de ideas y analizando la sentencia de vista materia de impugnación, tenemos que la Sala Superior no se ha pronunciado respecto a un argumento sustancial esgrimido oportunamente por la parte recurrente en su escrito de demanda, referido a que con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, es decir, dentro del periodo de la unión de hecho que mantuvo con quien en vida fue don Anselmo Flores Vinces (la cual ha sido reconocida por la instancia de mérito en decisión que no fue cuestionada en este extremo), habrían adquirido el inmueble objeto de la presente controversia ubicado en calle Maximiliano Moran N° 124, distrito y provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes.

Así, se advierte que si bien el Colegiado Superior ha determinado que el indicado inmueble fue adquirido a título gratuito por don Anselmo Flores Vinces, en virtud de la donación que le hiciera su hija Marilí Elizabeth Flores La Rosa el nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco y, por ende, sería un bien propio sobre el cual no corresponde participación alguna a favor de la parte recurrente en su calidad de conviviente; es igualmente cierto que existe un hecho que no ha sido examinado por el Colegiado Superior y entraría en contradicción con la premisa fáctica que sustenta su decisión, como es el contenido y la información del asiento registral dos del rubro títulos de dominio de la Ficha N° 4319 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tumbes donde corre inscrito el citado bien inmueble.

El tenor literal del asiento registral en referencia es el siguiente: “Don Anselmo Flores Vinces ha adquirido el dominio del inmueble inscrito en esta ficha, en mérito a la compraventa otorgada por la municipalidad de Zarumilla por la suma de S/. 4,320.00.- que será abonado de la siguiente manera: el 30% de cuota inicial y el 70% será abondo en mensualidades. El título fue presentado el 24-06-1996, según asiento 2033/17 del día recibo N° 01 -3376.- Tumbes, 09 de julio de 1996”; con lo cual tendríamos que, en efecto, como señala la parte recurrente, y contrariamente a lo establecido por el Colegiado Superior, el inmueble en controversia habría sido adquirido a título oneroso durante el periodo de la convivencia, advirtiéndose además que la transferente sería la Municipalidad Distrital de Zarumilla.

En ese sentido, a fin de salvar esta aparente contradicción y verificar la validez de la premisa fáctica de la que parte el Colegiado Superior para desestimar la pretensión demandada, consistente en la participación de la recurrente en el derecho a las gananciales sobre el citado inmueble, resulta necesario anular la sentencia de vista impugnada a fin de que la Sala Superior efectúe un análisis exhaustivo de la ficha registral antes señalada y fundamente su decisión de manera congruente, suficiente y razonable; para alcanzar dicho propósito la instancia de mérito tiene la posibilidad de actuar oficiosamente los medios probatorios que considere necesarios para el esclarecimiento de la cuestión controvertida, entre otros, la solicitud de un informe a la municipalidad correspondiente a fin de dilucidar la forma de adquisición del inmueble en controversia, ello en observancia de los lineamientos establecidos por el artículo 194 del Código Procesal Civil.

Consecuentemente se evidencia una clara transgresión al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el recurso de casación debe ser amparado y procederse a declarar la nulidad de la decisión recurrida, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción de orden material.

¿Yerno tiene derecho a la partición de la herencia dejada por la suegra? [Casación 2026-2016, Junín]

En el presente caso, el yerno demanda ser incluido en la partición y división del inmueble dejado en herencia por su suegra. Por otro lado, la parte demandada alega que es un imposible jurídico, puesto que únicamente pueden heredar los descendientes del causante en línea recta y en línea colateral hasta el segundo grado, conforme con lo dispuesto por el artículo 681º del Código Civil, por lo que denuncian la infracción normativa de dicho artículo.

Sin embargo, en primera instancia se declara fundada la demanda y la segunda instancia confirma esta sentencia.

La Corte Suprema, luego del examen de los argumentos expuestos, advierte que el actor no pretende heredar por representación a su suegra, dado que, en los términos del artículo 681º del Código Civil, ello exigiría ser descendiente de dicha señora y que su esposa hubiera muerto antes que esta, sino el derecho que alega es el de sucesor directo de su esposa, dado que ella sobrevivió a su causante, y los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia ya ingresaron a su patrimonio. De allí que sus herederos, entre ellos su cónyuge, puedan reclamar el porcentaje que les corresponde.

Finalmente, la Corte Suprema resuelve improcedente el recurso casatorio.


Saturday, June 20, 2020

Si los dos cónyuges intervienen en acto jurídico, carta que comunica resolución del contrato debe ser dirigida a ambos [Exp. 45514-1722-98]

Fundamentos destacados: Tercero.- Que, la referida apreciación de la actora no es exacta por cuanto según aparece de la cláusula décimo quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenida en la escritura pública de fecha diez de julio de mil novecientos noventidós cuyo testimonio corre de fojas ocho a veinticuatro, la ahora codemandada doña Norma Nieves Vega De La Cruz de Vega en su calidad de cónyuge del ahora codemandado don Juan Nicolás Vega Bermúdez, intervino expresando su “(…) aceptación y conformidad (…)” con los términos del contrato, bajo los alcances de los artículos 292 y 315 del Código Civil; coligiéndose de ello que la intervención de ambos cónyuges en la celebración de los actos jurídicos contenidos en la escritura citada, esto es, en el contrato de mutuo de quince mil dólares americanos para cancelar el saldo del precio del inmueble que se compró y cuyo contrato de compraventa está contenido también en la misma escritura (cláusula primera) así como en la constitución de la hipoteca que se pretende ejecutar (cláusula sexta), fue en calidad de representantes de la sociedad conyugal que conforman siendo indispensable la participación de ambos sobre todo para gravar(hipoteca) el inmueble sub-litis por tratarse de un bien social perteneciente a dicha sociedad conyugal; así, acertadamente ha sido registrada la garantía real en referencia consignándose la participación de ambos cónyuges en la constitución de la garantía conforme se aprecia del asiento d-4) de la Ficha Nº 178739 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima que en copia certificada corre a fojas veintiséis veintisiete, yen cuyo asiento c-3) consta la calidad de bien social del inmueble sub-litis.

Cuarto. Que, en consecuencia, de producirse el supuesto pactado como causal de resolución del contrato a que se contrae el numeral 11.03 de la cláusula décima primera del contrato antes glosado, aquélla operará en tanto y en cuanto el banco comunique su decisión de resolverlo a los representantes de la sociedad conyugal, esto es, al marido y a la mujer, y no sólo a uno de ellos, conforme lo establece el artículo 292 del Código Sustantivo también citado en los actos jurídicos celebrados.

Presencia de ambos cónyuges en la disposición de bienes sociales no es requisito de invalidez, sino de legitimidad para contratar [Casación 111-2006, Lambayeque]

Difamación: Expresiones como «corrupto» o «basura» publicadas en Facebook acreditan dolo [R.N. 1102-2019, Lima]

Sumilla: Delito contra el honor: prueba del animus difamandi. Las frases emitidas por el encausado son patentemente ofensivas. Denotan un ánimo marcadamente difamador. Decir a una persona, a través de una red social, de acceso público –quien, por lo demás, es un personaje público–, que es un “corrupto” y una “basura”, a propósito de la queja de un ciudadano, no tiene justificación ni exculpación alguna, ni siquiera tiene vínculo causal con la queja pública del cliente de Lan Perú, y permite sostener que buscó una minusvaloración del honor y reputación de la víctima. El dolo, como elemento subjetivo, se advierte de las propias expresiones escritas utilizadas y del contexto en que se dijeron –el hecho psicológico o interno se prueba mediante prueba por indicios–. Afirmar sin más que, como persona, se es corrupto y una basura es una ofensa manifiesta o palmaria. Más allá de lo impropio de la teoría de los animus para excluir el elemento subjetivo en el delito de difamación, lo esencial es determinar la intención ofensiva desde los términos utilizados por el agente activo y el contexto en que se expresaron.

Conclusión anticipada e interdicción de reforma peyorativa [RN 1548-2018, Lima Este]Jurisprudencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados.

Sumilla: Sentencia conformada e interdicción de reforma peyorativa. Los efectos benéficos de la conclusión anticipada comprenden una reducción máxima de un séptimo de la pena concreta, conforme lo establece el Acuerdo Plenario número cinco guion dos mil ocho oblicua CJ guion ciento dieciséis. Por imperio del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, que reconoce el principio non reformatio in peius, no procede incrementar la dimensión de la pena impuesta al procesado cuando el representante del Ministerio Público consintió la sentencia, al no haber formulado recurso impugnativo.

¿Es válida la pericia grafotécnica realizada sobre una copia legalizada? [Casación 3243-2016, Lima]

Fundamento destacado: Sétimo.- Con relación al cuestionamiento planteado respecto a que se ha desconocido un medio de prueba de carácter técnico y científico como lo es la pericia grafotécnica elaborada por el perito judicial Walter Hermoza Soto, que había concluido que las firmas atribuidas a Alejandro Melquiades Villanueva sí le correspondían, se observa que la Sala Superior asume que la misma carece de valor probatorio por haber sido practicada sobre una copia certificada y no sobre el documento original y porque además el perito judicial había incurrido en severas contradicciones. Al respecto tenemos que la objeción en el sentido de que una pericia grafoténica no puede realizarse sobre una fotocopia, fue planteada como observación por el sucesor Alejandro Magno Melquiades Guerra (folios 538), siendo absuelta por el perito en audiencia (folios 606), quien se ratificó en todo el contenido de la pericia, exponiendo las razones por las cuales señalaba que sí era posible practicarla sobre un documento en copia legalizada, refiriendo que la copia legalizada proviene de un documento original en el cual se plasman las características morfo estructurales de la signatura en cuestión y remitiéndose a lo expuesto en su propio dictamen pericial grafotécnico; nótese que en el recurso de apelación de sentencia (folios 225) los recurrentes reiteraron la validez y mérito probatorio de la referida pericia, cuestionando que una prueba de carácter técnico haya sido desvirtuada en la sentencia de primera instancia sobre la base de apreciaciones que calificaron de subjetivas, no obstante, en la sentencia de vista recurrida no se analizan las afirmaciones efectuadas por el perito, en el sentido de la posibilidad de practicar una pericia sobre una copia legalizada y tampoco sobre todos los argumentos técnicos conforme a las cuales concluyó que las firmas atribuidas a Alejandro Melquiades Villanueva presentan características morfo-estructurales y grafotécnicas compatibles de provenir del puño gráfico de su titular; en efecto, en el dictamen pericial grafotécnico el perito judicial consideró que las firmas examinadas pese a presentar pequeñas variaciones, revelan las mismas características formales, de arquetipo de estructura ilegible, manteniendo ciertos patrones estructurales, de dirección horizontal, teniendo en cuenta la línea de pauta graficada o imaginaria, con una ligera inclinación hacia la derecha de los ejes de sus elementos gráficos, con una presión y velocidad moderadas, y asimismo, identificó hasta siete compatibilidades gráficas de mayor relevancia, las cuales tampoco han sido examinadas y desvirtuadas, por ello también se advierte que la impugnada no se encuentra debidamente fundamentada, vulnerándose el artículo 197 del Código Procesal Civil así como el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.


Sumilla.- El debido examen de una pericia implica evaluar tanto su contenido como las explicaciones brindadas por el perito judicial al absolver las observaciones formuladas, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, donde se concluye que el informe pericial emitido carece de valor probatorio sin examinar el sustento técnico invocado y lo absuelto por el referido profesional, infringiéndose los derechos a probar y a la debida motivación que son parte del derecho al debido proceso.

Requisitos para la revocación de la pena suspendida [R.N. 2740-2013, Junín]

Sumilla. Revocación de la pena suspendida. Requisitos. La Sala, al revocar la condicionalidad de la pena impuesta, sólo se guió de lo que la imputada anotó en sus generales de ley, lo que fluye del certificado de antecedentes judiciales y en la hoja carcelaria, piezas que no indican la fecha de la sentencia ni las demás penas impuestas, pues el tipo legal de tráfico ilícito de drogas, tiene penas principales de multa y, en su caso, de inhabilitación.

Criterios para cuantificar la pena en casos de conclusión anticipada [R.N. 692-2012, Ayacucho]

Fundamento destacado: Sétimo: Que, sin embargo, al haberse sometido el citado encausado a la conclusión anticipada de los debates orales y aceptar los cargos objeto de imputación, tal situación, desde una perspectiva de política criminal, hace necesaria una respuesta menos intensa en el quantum de la pena, pero determinada ésta a partir de los parámetros establecidos en el tipo penal -artículo doscientos noventa y siete del Código Penal que sanciona con no menor de quince ni mayor de veinticinco años de pena privativa de libertad-, igualmente se deben valorar las reglas y factores previstos en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código sustantivo, así como la forma y circunstancia de la comisión del delito -el citado imputado fue capturado infragantitransportando setenta y cinco kilos con quinientos setenta y cuatro gramos de pasta básica de cocaína, debidamente acondicionado en su vehículo, que días antes lo había comprado, justamente para realizar dicha labor ilícita-.

Octavo: Que si bien las circunstancias anotadas en el precedente fundamento jurídico hacen viable la imposición de una sanción que no se ubique en los márgenes máximos de la pena conminada para el delito materia de juzgamiento –debido a que el Acuerdo Plenario número cinco – dos mil ocho/CJ – ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil ocho, aplicable en el presente caso, faculta rebajar la pena hasta un sétimo-; empero, no puede dejar de tenerse en cuenta la naturaleza del hecho juzgado -se trata del delito de tráfico ilícito de drogas-, la gravedad del delito -se encontraron más de setenta y cinco kilos de pasta básica de cocaína- y los efectos de prevención general que debe enmarcar la imposición de toda pena, razones que justifican que la sanción impuesta por el Colegiado Superior se encuentra acorde con el principio de proporcionalidad y razonabilidad.

Saturday, June 13, 2020

¿Qué se debe valorar para declarar la nulidad de la sucesión intestada? [Casación 3255-2016, Apurímac]

Fundamento destacado: Undécimo.- De la revisión de los autos se advierte que, la instancia de mérito ha infringido el marco jurídico aquí delimitado, en tanto únicamente se limita a determinar, que el acto es nulo por cuanto el demandado, a sabiendas que el demandante tenía la condición de heredero forzoso del causante en su condición de hijo, acudió a un notario a tramitar la sucesión intestada haciéndose declarar heredero universal; sin valorar los documentos adjuntados al recurso de apelación, tales como la sentencia que declara fundada la demanda en el proceso 00009-2013 sobre nulidad del acta de nacimiento del demandante, lo cual resulta relevante para el proceso, pues en él se habría declarado la nulidad del documento con el que el demandante pretende acreditar su entroncamiento familiar y sustentar la pretensión materia del proceso.


Sumilla: La prueba debe ser valorada en su integridad, de manera conjunta y razonada, acorde a la naturaleza de la litis; hacer lo contrario constituye afectación al Debido Proceso, específicamente a la adecuada motivación y valoración de los medios probatorios. 

Conozca los 2 elementos para identificar un acto simulado [Casación 2030-2012, Arequipa]

Fundamento destacado: 10. De lo expuesto se deduce que para constituir un negocio jurídico simulado es menester que concurra por lo menos dos elementos: a) el propósito de provocar una falsa creencia sobre la realidad de lo declarado, siendo por tanto la divergencia entre lo querido y lo que declara consciente e intencional, y b) el convenio o acuerdo de simulación; bajo este contexto jurídico las instancias de mérito analizan el contrato de compraventa de fecha tres de octubre de dos mil uno (obrante a fojas siete), señalando que el precio de venta pactado en la referida venta es de treinta mil nuevos soles, sin embargo, en autos no se acreditado que realmente se hubiera producido tal pago, pues en dicha escritura pública no existe constancia notarial de haberse pagado ante dicho funcionario público, máxime si por las reglas de la experiencia se advierte que los pagos en este tipo de transferencia se realiza a través de entidades financieras, esto aunado al hecho que los demandados compradores no han acreditado solvencia económica para adquirir tal inmueble, asimismo, que no es razonable que los propietarios que acaban de adquirir un inmueble no tomen posesión del mismo han causado convicción en los juzgadores que el acto jurídico es simulado, pues da la apariencia que el inmueble ha salido de la esfera de los codemandados deudores, con el fin que la demandante pierda la posibilidad de hacerse cobro de su acreencia; por consiguiente habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos constitutivos de la causal de nulidad por simulación absoluta, la presente denuncia invocada por el recurrente debe ser desestimada.
Sumilla: El acuerdo de voluntades de los que suscriben el negocio jurídico con la finalidad de sustraerse de una obligación impuesta judicialmente, afectando el derecho de un tercero, constituye causal de nulidad, prevista en el artículo 219 incisos 4, 5 y 8 del Código Civil.

¿Relación familiar entre vendedor y comprador acredita simulación del acto jurídico? [Casación 1577-2015, La Libertad]

Sumilla: No resulta suficiente para amparar una causal de nulidad por simulación absoluta, el solo hecho de que exista una relación familiar entre vendedor y comprador, sino que deben concurrir otros factores que demuestren la existencia de un acuerdo simulatorio que ha tenido por objeto la sola celebración de un acto aparente.

Madre responde penalmente por no hacer nada para evitar agresión sexual a su menor hija [Casación 725-2018, Junín]

Sumilla: Omisión impropia en el delito de violación sexual de menor de edad.- I.En los delitos de resultado, el hecho típico es atribuible plenamente tanto a quien despliega activamente su conducta dirigida a la producción del resultado dañoso como a quien detenta la obligación de defender un bien jurídico tutelado frente a los ataques que puedan suscitarse y, a pesar de ello, se desentiende absolutamente de su protección, presta su asentimiento o aprobación y deja actuar al agresor. Esto permite deducir razonablemente que, en los delitos sexuales, el no impedir lo violación a otro respecto del cual se tienen deberes jurídicos o legales de protección o, incluso, no neutralizar las circunstancias previas o concomitantes que dan lugar a su perpetración, equivale a la causación de la propia violación.

II. La inacción de la sentenciada Ernestina Juana Porras Carhuamaca, quien estaba obligada a defender un bien jurídico tan relevante como la indemnidad sexual de su hija de iniciales A. V. A. equivale a la realización de un acto positivo. Teniendo en cuenta su posición de garante, debió haber desplegado acciones tendentes a su defensa, a fin de evitar que sea abusada sexualmente en reiteradas oportunidades. Era su madre y no está probado que su capacidad intelectiva estuviera rescindida para no representarse como altamente probable que se desencadenaron actos sexuales en perjuicio de la agraviada. No converge un curso causal alternativo e hipotético para admitir que la omisión descrita no sea reveladora de una actitud contemplativa y de beneplácito a las violaciones. No quiso saber aquello que pudo y debió saber y, por ende, ha de asumir las consecuencias de la acción que conscientemente omitió. La función de los progenitores de un menor, no solo es significativa y relevante para la protección de su indemnidad sexual, sino también para el control del peligro que sobre dicho bien jurídico procediera de un tercero. Se aprecia como jurídicamente correcta lo aplicación del artículo 13 del Código Penal.

La teoría de los actos propios y sus tres presupuestos [Casación 1722-2017, Áncash]

Fundamento destacado: Noveno. Los actos propios. El actuar del recurrente encuadra en la denominada teoría de los actos propios, la cual sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Son sus presupuestos: (i) una conducta vinculante; (ii) una pretensión contradictoria; y (iii) identidad de sujetos.


Sumilla: Nulidad de Acto Jurídico. Va en contra de sus propios actos quien pretende hacer valer un derecho que resulta contradictorio con su propio actuar.

Friday, June 12, 2020

Complicidad en el cohecho pasivo propio se da desde la etapa de preparación hasta antes de la consumación [Casación 1400-2017, Sullana]

Sumilla. Complicidad en el delito de cohecho pasivo propio.- La complicidad en el delito de cohecho pasivo propio, se da desde la etapa de preparación del hecho hasta antes de la consumación, y en el caso concreto, el cómplice primario (o necesario) con su accionar, aportó al hecho principal, una contribución, sin la cual el delito no hubiera sido posible de cometer. Entonces, la Sala de Apelaciones no ha incurrido en error en la aplicación del artículo veinticinco del Código Penal.

Wednesday, June 10, 2020

¿Es viable la reivindicación de un bien que no se encuentra independizado? [Casación 4958-2017, Lima Norte]

Fundamentos destacados: Tercero.- […] En ese sentido, esta Corte Suprema, debe destacar que en reiterada y uniforme jurisprudencia, como la recaída en el número 729-2006 Lima, expedida por esta Sala Suprema Civil Permanente, ha señalado que, si bien es cierto, la norma no define exactamente los alcances de la acción reivindicatoria, para su ejercicio deben concurrir los siguientes elementos: a) que se acredite la propiedad inmueble que se reclama, b) que el demandado posea la cosa de manera ilegítima o sin derecho a poseer y c) que se identifique el bien materia de restitución; siendo así, en el caso en concreto, no se estaría cumpliendo el último de los presupuestos consignados, es decir, no se habría la identificado plenamente el bien que ocupa el demandado a la luz de los títulos del demandante, ya que como deriva de la lectura misma de la escritura pública, la transferencia de los 120 m² estaría sujeta a la independización del predio, razón por la cual no se habría cumplido con uno de los elementos aludidos, que es la identificación del bien materia de restitución, lo cual este Colegiado Supremo toma en cuenta al momento de emitir una decisión, ya que no se habría agotado la actividad procesal suficiente para este efecto, tal como se indicará mas adelante.

Sexto: Estando a las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que existen una serie de omisiones que deben ser materia de pronunciamiento por los jueces de mérito y además estaríamos ante la necesidad de tener en cuenta elementos de prueba que deben ser incorporados al proceso, todo ello con la finalidad de obtener un pronunciamiento integral que logre dilucidar, bajo un razonamiento lógico y jurídico, la solución al conflicto de intereses que ha sometido a sede jurisdiccional la demandante, lo que no obsta ni restringe que también se deban analizar con ese mismo vigor y detalle, las pruebas presentadas por la parte demandada.

Séptimo: En ese sentido, esta Sala Suprema, considera imprescindible que se realicen una serie de diligencias tendientes a: i) determinar si se produjo la independización a la que hace referencia la cláusula cuarta del contrato de escritura pública de transferencia de acciones y derechos a favor de la demandante y en todo caso definir si aun cuando no se haya realizado, corresponde la restitución del bien o por esta situación debería desestimarse la pretensión, tomando en cuenta siempre que el actor no alega la condición de copropietario del inmueble; ii) el Ad quo deberá realizar la debida confrontación de los títulos en los que sustenta la demandante su pretensión reivindicatoria y el documento con el que se opone a dicha pretensión, tomando en cuenta las pautas anotadas en el considerando cuarto de la presente ejecutoria. 


Sumilla: Es nula la sentencia que realiza una valoración de medios probatorios insuficientes, no habiéndose logrado determinar a lo largo del proceso la identificación del bien, y tampoco se realizó una debida apreciación de los títulos confrontados en la litis.

Tuesday, June 9, 2020

Tenencia ilegal de armas no se configura si uso del arma es momentáneo [RN 1232-2010, Loreto]

Sobre el delito de tenencia ilegal de armas de fuego: Décimo quinto: Que, la comisión del delito de tenencia ilegal de arma de fuego es una figura de peligro abstracto; que, la propiedad, posesión o mero uso del arma sin encontrarse autorizado administrativamente, no puede ser el único sustento para efectuar un juicio de reprochabilidad de la conducta del agente, es decir, para entender que el ilícito se ha perfeccionado, pues ello constituiría responsabilidad objetiva que a la luz de lo dispuesto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal se encuentra proscrita. Si ello fuese así, el análisis probatorio de la conducta del sujeto se circunscribiría al acta de incautación del arma sin la correspondiente autorización administrativa junto con la conformidad de ambas circunstancias por el imputado, lo cual cumpliría el aspecto subjetivo del tipo, resultando sin lugar el proceso penal pues dichos aspectos se acreditarían sin mayor esfuerzo en la investigación preliminar. Entendido ello así, el proceso penal resultaría meramente formal, deviniendo absolutamente lógica y necesaria la condena ante la simple tenencia o posesión del arma. El verbo rector en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego requiere «… tener en poder… armas…», lo cual de un lado exige un dominio o posesión permanente de un arma y correlativo a ello el ánimo de usarla a sabiendas que se carece de la licencia por parte de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de uso civil -Discamec-, excluyéndose por exigencias de razonabilidad, el uso momentáneo y necesario para conjurar un peligro -circunstancia de necesidad apremiante-; sin embargo, la definición de tenencia a su vez remite a la teoría de la posesión que explica la Doctrina del Derecho Civil, exigiéndose la concurrencia de elementos tradicionales del acto físico de la tenencia de la cosa junto al ánimo de conservarla para sí. Este ilícito por ser también un delito de acción, requiere de un mínimo de continuidad en lo posesión de armas, que implica no sólo la relación material del agente con tal instrumento, sino la conciencia y voluntad de que la tenencia se produce sin las licencias autoritativas correspondientes. De esto se advierte, que la relación material entre la posesión del arma no debe suceder de manera esporádica y circunstancial pues la tenencia fugaz y momentánea, se halla excluida del tipo penal submateria.

Monday, June 8, 2020

DIFERENCIAS ENTRE Rescisión/Resolución

Rescisión/Resolución
La rescisión se declara por causal existente al momento de la celebración del contrato.La resolución se declara por causal sobreviniente al momento de la celebración del contrato.
La declaración de la rescisión es siempre judicial.La declaración de la resolución puede ser judicial o extrajudicial.
En la rescisión el contrato tiene un vicio de origen que no determina la nulidad o anulabilidad, pero que puede conducirlo a su disolución.En la resolución el contrato no adolece de ningún vicio en su origen que pueda destruir su existencia.
Las causales de rescisión están fijadas por la ley.Las causales de resolución pueden ser legales o convencionales.
La rescisión tiene efecto desde el momento de su celebración (ex tunc), es decir, tiene efecto retroactivo obligacional.La resolución tiene efecto irretroactivo (ex nunc)[6], es decir, el cese de los efectos se producen desde la causal sobreviniente y no hacía atrás.

¿En qué consiste la indemnización por omisión dolosa? [Casación 2731-2018, Lima]

Fundamentos destacados: Décimo Octavo.- Luego de analizar los argumentos fácticos de la responsabilidad civil, se advierte que los emplazados incurrieron en una omisión dolosa al no haber informado al actor respecto a la situación actual de la empresa afectando sus ingresos económicos, puesto que posteriormente a la venta existiría situaciones que iban a derivar en una acreencia económica de la cual ya no iba a ser parte, resultando en parte amparable la indemnización peticionada. Y a efectos de determinar el monto de la indemnización debe tenerse en cuenta la magnitud del daño ocasionado a la sucesión actora, sus características particulares y personales, así como las circunstancias del evento dañoso.

Décimo Noveno.- Como, se ha sostenido, la indemnización por omisión dolosa, viene a ser el silencio malicioso que guarda una de las partes para inducir al otro error, esto es, consiste en omitir una circunstancia que, por la ley, los usos del comercio, o la naturaleza del negocio había obligación de revelará la otra parte. No cabe dudar acerca de que la voluntad del contratante puede ser determinada y aceptada por el silencio de quien calle hechos o circunstancias cuyo conocimiento hubiera podido cambiar el parecer de la parte y hubiera podido hacerla desistir de la celebración del contrato.


Sumilla: La indemnización por omisión dolosa, viene a ser el silencio malicioso que guarda una de las partes para inducir a la otra a error, esto es, consiste en omitir una circunstancia que, por la ley, los usos del comercio, o la naturaleza del negocio había obligación de revelarla a la otra parte.


¿Cómo se determina la prescripción de un delito? [Casación 232-2018, Lima]

Sumilla: La acción penal seguida contra los procesados Heriberto Manuel Benítez Rivas y Víctor Walberto Crisólogo Espejo, por la comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad, subsumida en la agravante del segundo párrafo del artículo 367 del Código Penal, por la calidad del sujeto pasivo (representante del Ministerio Público) se encuentra vigente. Existen dos causales que suspendieron el plazo de prescripción de la acción penal –la prerrogativa de la inmunidad y la ampliación de formalización de la investigación preparatoria–.

Siendo ello así, no cabe realizar mayor análisis sobre el desarrollo de doctrina jurisprudencial por infracción de precepto material (previsto en el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, en concordancia con la causal regulada en el artículo 429, numeral 3, del citado cuerpo legal) que fue materia del concesorio. Así, el recurso casatorio resulta infundado en la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal y así se declara.

¿Cuál es la diferencia entre mandato y poder? [Casación 380-2009, Ica]

Fundamento destacado.- Décimo: Que, por otro lado, debe tenerse clara la idea de que existe una notoria diferencia entre mandato y poder; toda vez que, por el primero se entiende que alguien está obligado a hacer algo, en tanto que, por el segundo se supone que alguien tiene la potestad de hacerlo. Es más, siguiendo la doctrina uniforme que al respecto existe, se dice que el poder designa estrictamente la situación jurídica de que es investido o en que es colocado el representante y que le permite o le faculta para actuar en la esfera jurídica ajena, en cambio, el apoderamiento se va a definir como aquel acto jurídico en virtud del cual una persona, llamada Dominus negotti o principal, concede u otorga voluntariamente a otra un poder de representación.