Monday, June 22, 2020

¿Puede el juez adecuar un proceso común a un proceso inmediato? [Doctrina jurisprudencial vinculante] [Casación 244-2016, La Libertad]

Doctrina jurisprudencial vinculante: Noveno. En el acuerdo plenario precitado, se ha tenido en cuenta, que el juez ha de optar por un criterio seleccionador muy riguroso para aceptar la incoación de un proceso inmediato en relación con delitos que pueden traer aparejada una sanción grave. El proceso inmediato consta de dos fases procesales: la audiencia de incoación y la audiencia única de juicio; la solicitud procesal de incoación del proceso inmediato, se encuentra sujeta a dos momentos procesales, siendo el primero de ellos, que se trate de un delito flagrante, que el imputado se encuentre sujeto materialmente a una detención efectiva y que no se necesite realizar, luego de las veinticuatro horas de detención, algún acto de investigación adicional o de confirmación ineludible. Se contempló también el caso que la prueba pericial, resulte fundamental para la acreditación del delito y citó como casos, solo a título enunciativo, el tráfico ilícito de drogas, entre otros varios en que la prueba pericial es especialmente relevante.

Décimo. Expuestos los hechos y dado que la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N.° 2-2016-CIJ-116, ha dejado establecido para casos como el presente, en que pueda surgir una incidencia respecto al trámite de un proceso, sea común o sea inmediato, es preciso dejar establecido que si bien los medios de defensa técnicos como las excepciones, pueden resolverse de oficio por el juez, ello debería tener lugar luego de un análisis concienzudo no solo de las circunstancias de la intervención en flagrancia, para decidir el proceso inmediato, sino y además, el de no afectar en general el derecho a la prueba y en específico el principio acusatorio que permite al fiscal, como titular de la acción penal y responsable de la carga de la prueba, conforme al artículo IV, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, decidir la investigación preparatoria para el acopio de los elementos probatorios necesarios que hagan exitosa la prosecución de la acción penal y consecuentemente la efectivizarían del ius puniendi (derecho a sancionar), cuando no cuente con aquellos para incoar un proceso inmediato. En el presente caso, la decisión del fiscal de iniciar investigación preparatoria, lo fue con el objeto de dar cumplimiento al artículo 321.1 del Código Procesal Penal.


Sumilla. La Primera Sala Superior de Apelaciones, al confirmar el auto de vista de primera instancia que declaró de oficio la excepción de naturaleza de juicio, afectó la observancia de las garantías constitucionales de carácter procesal para el desarrollo de doctrina jurisprudencial; habiéndose infringido el artículo cuatrocientos veintinueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, por lo que a fin de evitar la afectación el debido proceso, se debe dejar sin efecto el auto de vista del dieciséis de diciembre de dos mil quince, y dejar que el proceso continúe su trámite habitual.

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