¿Cuál es la diferencia entre «legitimidad para obrar» y «representación procesal»? [Casación 1205-99, Lambayeque]
Fundamento destacado: Tercero.- Que, en cuanto al segundo agravio, debe distinguirse previamente los conceptos de legitimidad para obrar y representación procesal; la primera se verifica con la afirmación de la titularidad de un derecho subjetivo, que otorga la calidad de parte procesal; en cambio el representante legal actúa en nombre del titular de un derecho subjetivo, por tanto no tiene la calidad de parte; siendo esto así, la falta de legitimidad para obrar es un requisito de procedencia de la demanda; por el contrario la representación es un requisito subsanable, que puede ser cuestionado mediante la excepción de representación insuficiente del demandante, que solamente tiene por efecto, en caso de declararse fundada, conceder un plazo a fin de que el representante subsane su representación insuficiente, en virtud a lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo cuatrocientos cincuentiuno del Código Adjetivo.
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