Saturday, June 20, 2020

Si los dos cónyuges intervienen en acto jurídico, carta que comunica resolución del contrato debe ser dirigida a ambos [Exp. 45514-1722-98]

Fundamentos destacados: Tercero.- Que, la referida apreciación de la actora no es exacta por cuanto según aparece de la cláusula décimo quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenida en la escritura pública de fecha diez de julio de mil novecientos noventidós cuyo testimonio corre de fojas ocho a veinticuatro, la ahora codemandada doña Norma Nieves Vega De La Cruz de Vega en su calidad de cónyuge del ahora codemandado don Juan Nicolás Vega Bermúdez, intervino expresando su “(…) aceptación y conformidad (…)” con los términos del contrato, bajo los alcances de los artículos 292 y 315 del Código Civil; coligiéndose de ello que la intervención de ambos cónyuges en la celebración de los actos jurídicos contenidos en la escritura citada, esto es, en el contrato de mutuo de quince mil dólares americanos para cancelar el saldo del precio del inmueble que se compró y cuyo contrato de compraventa está contenido también en la misma escritura (cláusula primera) así como en la constitución de la hipoteca que se pretende ejecutar (cláusula sexta), fue en calidad de representantes de la sociedad conyugal que conforman siendo indispensable la participación de ambos sobre todo para gravar(hipoteca) el inmueble sub-litis por tratarse de un bien social perteneciente a dicha sociedad conyugal; así, acertadamente ha sido registrada la garantía real en referencia consignándose la participación de ambos cónyuges en la constitución de la garantía conforme se aprecia del asiento d-4) de la Ficha Nº 178739 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima que en copia certificada corre a fojas veintiséis veintisiete, yen cuyo asiento c-3) consta la calidad de bien social del inmueble sub-litis.

Cuarto. Que, en consecuencia, de producirse el supuesto pactado como causal de resolución del contrato a que se contrae el numeral 11.03 de la cláusula décima primera del contrato antes glosado, aquélla operará en tanto y en cuanto el banco comunique su decisión de resolverlo a los representantes de la sociedad conyugal, esto es, al marido y a la mujer, y no sólo a uno de ellos, conforme lo establece el artículo 292 del Código Sustantivo también citado en los actos jurídicos celebrados.

Presencia de ambos cónyuges en la disposición de bienes sociales no es requisito de invalidez, sino de legitimidad para contratar [Casación 111-2006, Lambayeque]

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