Monday, June 22, 2020
¿Yerno tiene derecho a la partición de la herencia dejada por la suegra? [Casación 2026-2016, Junín]
En el presente caso, el yerno demanda ser incluido en la partición y división del inmueble dejado en herencia por su suegra. Por otro lado, la parte demandada alega que es un imposible jurídico, puesto que únicamente pueden heredar los descendientes del causante en línea recta y en línea colateral hasta el segundo grado, conforme con lo dispuesto por el artículo 681º del Código Civil, por lo que denuncian la infracción normativa de dicho artículo.
Sin embargo, en primera instancia se declara fundada la demanda y la segunda instancia confirma esta sentencia.
La Corte Suprema, luego del examen de los argumentos expuestos, advierte que el actor no pretende heredar por representación a su suegra, dado que, en los términos del artículo 681º del Código Civil, ello exigiría ser descendiente de dicha señora y que su esposa hubiera muerto antes que esta, sino el derecho que alega es el de sucesor directo de su esposa, dado que ella sobrevivió a su causante, y los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia ya ingresaron a su patrimonio. De allí que sus herederos, entre ellos su cónyuge, puedan reclamar el porcentaje que les corresponde.
Finalmente, la Corte Suprema resuelve improcedente el recurso casatorio.
Saturday, June 20, 2020
Si los dos cónyuges intervienen en acto jurídico, carta que comunica resolución del contrato debe ser dirigida a ambos [Exp. 45514-1722-98]
Fundamentos destacados: Tercero.- Que, la referida apreciación de la actora no es exacta por cuanto según aparece de la cláusula décimo quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenida en la escritura pública de fecha diez de julio de mil novecientos noventidós cuyo testimonio corre de fojas ocho a veinticuatro, la ahora codemandada doña Norma Nieves Vega De La Cruz de Vega en su calidad de cónyuge del ahora codemandado don Juan Nicolás Vega Bermúdez, intervino expresando su “(…) aceptación y conformidad (…)” con los términos del contrato, bajo los alcances de los artículos 292 y 315 del Código Civil; coligiéndose de ello que la intervención de ambos cónyuges en la celebración de los actos jurídicos contenidos en la escritura citada, esto es, en el contrato de mutuo de quince mil dólares americanos para cancelar el saldo del precio del inmueble que se compró y cuyo contrato de compraventa está contenido también en la misma escritura (cláusula primera) así como en la constitución de la hipoteca que se pretende ejecutar (cláusula sexta), fue en calidad de representantes de la sociedad conyugal que conforman siendo indispensable la participación de ambos sobre todo para gravar(hipoteca) el inmueble sub-litis por tratarse de un bien social perteneciente a dicha sociedad conyugal; así, acertadamente ha sido registrada la garantía real en referencia consignándose la participación de ambos cónyuges en la constitución de la garantía conforme se aprecia del asiento d-4) de la Ficha Nº 178739 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima que en copia certificada corre a fojas veintiséis veintisiete, yen cuyo asiento c-3) consta la calidad de bien social del inmueble sub-litis.
Cuarto. Que, en consecuencia, de producirse el supuesto pactado como causal de resolución del contrato a que se contrae el numeral 11.03 de la cláusula décima primera del contrato antes glosado, aquélla operará en tanto y en cuanto el banco comunique su decisión de resolverlo a los representantes de la sociedad conyugal, esto es, al marido y a la mujer, y no sólo a uno de ellos, conforme lo establece el artículo 292 del Código Sustantivo también citado en los actos jurídicos celebrados.
Difamación: Expresiones como «corrupto» o «basura» publicadas en Facebook acreditan dolo [R.N. 1102-2019, Lima]
Sumilla: Delito contra el honor: prueba del animus difamandi. Las frases emitidas por el encausado son patentemente ofensivas. Denotan un ánimo marcadamente difamador. Decir a una persona, a través de una red social, de acceso público –quien, por lo demás, es un personaje público–, que es un “corrupto” y una “basura”, a propósito de la queja de un ciudadano, no tiene justificación ni exculpación alguna, ni siquiera tiene vínculo causal con la queja pública del cliente de Lan Perú, y permite sostener que buscó una minusvaloración del honor y reputación de la víctima. El dolo, como elemento subjetivo, se advierte de las propias expresiones escritas utilizadas y del contexto en que se dijeron –el hecho psicológico o interno se prueba mediante prueba por indicios–. Afirmar sin más que, como persona, se es corrupto y una basura es una ofensa manifiesta o palmaria. Más allá de lo impropio de la teoría de los animus para excluir el elemento subjetivo en el delito de difamación, lo esencial es determinar la intención ofensiva desde los términos utilizados por el agente activo y el contexto en que se expresaron.
Conclusión anticipada e interdicción de reforma peyorativa [RN 1548-2018, Lima Este]Jurisprudencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados.
Sumilla: Sentencia conformada e interdicción de reforma peyorativa. Los efectos benéficos de la conclusión anticipada comprenden una reducción máxima de un séptimo de la pena concreta, conforme lo establece el Acuerdo Plenario número cinco guion dos mil ocho oblicua CJ guion ciento dieciséis. Por imperio del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, que reconoce el principio non reformatio in peius, no procede incrementar la dimensión de la pena impuesta al procesado cuando el representante del Ministerio Público consintió la sentencia, al no haber formulado recurso impugnativo.
¿Es válida la pericia grafotécnica realizada sobre una copia legalizada? [Casación 3243-2016, Lima]
Fundamento destacado: Sétimo.- Con relación al cuestionamiento planteado respecto a que se ha desconocido un medio de prueba de carácter técnico y científico como lo es la pericia grafotécnica elaborada por el perito judicial Walter Hermoza Soto, que había concluido que las firmas atribuidas a Alejandro Melquiades Villanueva sí le correspondían, se observa que la Sala Superior asume que la misma carece de valor probatorio por haber sido practicada sobre una copia certificada y no sobre el documento original y porque además el perito judicial había incurrido en severas contradicciones. Al respecto tenemos que la objeción en el sentido de que una pericia grafoténica no puede realizarse sobre una fotocopia, fue planteada como observación por el sucesor Alejandro Magno Melquiades Guerra (folios 538), siendo absuelta por el perito en audiencia (folios 606), quien se ratificó en todo el contenido de la pericia, exponiendo las razones por las cuales señalaba que sí era posible practicarla sobre un documento en copia legalizada, refiriendo que la copia legalizada proviene de un documento original en el cual se plasman las características morfo estructurales de la signatura en cuestión y remitiéndose a lo expuesto en su propio dictamen pericial grafotécnico; nótese que en el recurso de apelación de sentencia (folios 225) los recurrentes reiteraron la validez y mérito probatorio de la referida pericia, cuestionando que una prueba de carácter técnico haya sido desvirtuada en la sentencia de primera instancia sobre la base de apreciaciones que calificaron de subjetivas, no obstante, en la sentencia de vista recurrida no se analizan las afirmaciones efectuadas por el perito, en el sentido de la posibilidad de practicar una pericia sobre una copia legalizada y tampoco sobre todos los argumentos técnicos conforme a las cuales concluyó que las firmas atribuidas a Alejandro Melquiades Villanueva presentan características morfo-estructurales y grafotécnicas compatibles de provenir del puño gráfico de su titular; en efecto, en el dictamen pericial grafotécnico el perito judicial consideró que las firmas examinadas pese a presentar pequeñas variaciones, revelan las mismas características formales, de arquetipo de estructura ilegible, manteniendo ciertos patrones estructurales, de dirección horizontal, teniendo en cuenta la línea de pauta graficada o imaginaria, con una ligera inclinación hacia la derecha de los ejes de sus elementos gráficos, con una presión y velocidad moderadas, y asimismo, identificó hasta siete compatibilidades gráficas de mayor relevancia, las cuales tampoco han sido examinadas y desvirtuadas, por ello también se advierte que la impugnada no se encuentra debidamente fundamentada, vulnerándose el artículo 197 del Código Procesal Civil así como el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
Sumilla.- El debido examen de una pericia implica evaluar tanto su contenido como las explicaciones brindadas por el perito judicial al absolver las observaciones formuladas, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, donde se concluye que el informe pericial emitido carece de valor probatorio sin examinar el sustento técnico invocado y lo absuelto por el referido profesional, infringiéndose los derechos a probar y a la debida motivación que son parte del derecho al debido proceso.
Requisitos para la revocación de la pena suspendida [R.N. 2740-2013, Junín]
Sumilla. Revocación de la pena suspendida. Requisitos. La Sala, al revocar la condicionalidad de la pena impuesta, sólo se guió de lo que la imputada anotó en sus generales de ley, lo que fluye del certificado de antecedentes judiciales y en la hoja carcelaria, piezas que no indican la fecha de la sentencia ni las demás penas impuestas, pues el tipo legal de tráfico ilícito de drogas, tiene penas principales de multa y, en su caso, de inhabilitación.
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