Saturday, June 13, 2020
Conozca los 2 elementos para identificar un acto simulado [Casación 2030-2012, Arequipa]
Fundamento destacado: 10. De lo expuesto se deduce que para constituir un negocio jurídico simulado es menester que concurra por lo menos dos elementos: a) el propósito de provocar una falsa creencia sobre la realidad de lo declarado, siendo por tanto la divergencia entre lo querido y lo que declara consciente e intencional, y b) el convenio o acuerdo de simulación; bajo este contexto jurídico las instancias de mérito analizan el contrato de compraventa de fecha tres de octubre de dos mil uno (obrante a fojas siete), señalando que el precio de venta pactado en la referida venta es de treinta mil nuevos soles, sin embargo, en autos no se acreditado que realmente se hubiera producido tal pago, pues en dicha escritura pública no existe constancia notarial de haberse pagado ante dicho funcionario público, máxime si por las reglas de la experiencia se advierte que los pagos en este tipo de transferencia se realiza a través de entidades financieras, esto aunado al hecho que los demandados compradores no han acreditado solvencia económica para adquirir tal inmueble, asimismo, que no es razonable que los propietarios que acaban de adquirir un inmueble no tomen posesión del mismo han causado convicción en los juzgadores que el acto jurídico es simulado, pues da la apariencia que el inmueble ha salido de la esfera de los codemandados deudores, con el fin que la demandante pierda la posibilidad de hacerse cobro de su acreencia; por consiguiente habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos constitutivos de la causal de nulidad por simulación absoluta, la presente denuncia invocada por el recurrente debe ser desestimada.
¿Relación familiar entre vendedor y comprador acredita simulación del acto jurídico? [Casación 1577-2015, La Libertad]
Sumilla: No resulta suficiente para amparar una causal de nulidad por simulación absoluta, el solo hecho de que exista una relación familiar entre vendedor y comprador, sino que deben concurrir otros factores que demuestren la existencia de un acuerdo simulatorio que ha tenido por objeto la sola celebración de un acto aparente.
Madre responde penalmente por no hacer nada para evitar agresión sexual a su menor hija [Casación 725-2018, Junín]
Sumilla: Omisión impropia en el delito de violación sexual de menor de edad.- I.En los delitos de resultado, el hecho típico es atribuible plenamente tanto a quien despliega activamente su conducta dirigida a la producción del resultado dañoso como a quien detenta la obligación de defender un bien jurídico tutelado frente a los ataques que puedan suscitarse y, a pesar de ello, se desentiende absolutamente de su protección, presta su asentimiento o aprobación y deja actuar al agresor. Esto permite deducir razonablemente que, en los delitos sexuales, el no impedir lo violación a otro respecto del cual se tienen deberes jurídicos o legales de protección o, incluso, no neutralizar las circunstancias previas o concomitantes que dan lugar a su perpetración, equivale a la causación de la propia violación.
II. La inacción de la sentenciada Ernestina Juana Porras Carhuamaca, quien estaba obligada a defender un bien jurídico tan relevante como la indemnidad sexual de su hija de iniciales A. V. A. equivale a la realización de un acto positivo. Teniendo en cuenta su posición de garante, debió haber desplegado acciones tendentes a su defensa, a fin de evitar que sea abusada sexualmente en reiteradas oportunidades. Era su madre y no está probado que su capacidad intelectiva estuviera rescindida para no representarse como altamente probable que se desencadenaron actos sexuales en perjuicio de la agraviada. No converge un curso causal alternativo e hipotético para admitir que la omisión descrita no sea reveladora de una actitud contemplativa y de beneplácito a las violaciones. No quiso saber aquello que pudo y debió saber y, por ende, ha de asumir las consecuencias de la acción que conscientemente omitió. La función de los progenitores de un menor, no solo es significativa y relevante para la protección de su indemnidad sexual, sino también para el control del peligro que sobre dicho bien jurídico procediera de un tercero. Se aprecia como jurídicamente correcta lo aplicación del artículo 13 del Código Penal.
La teoría de los actos propios y sus tres presupuestos [Casación 1722-2017, Áncash]
Fundamento destacado: Noveno. Los actos propios. El actuar del recurrente encuadra en la denominada teoría de los actos propios, la cual sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Son sus presupuestos: (i) una conducta vinculante; (ii) una pretensión contradictoria; y (iii) identidad de sujetos.
Sumilla: Nulidad de Acto Jurídico. Va en contra de sus propios actos quien pretende hacer valer un derecho que resulta contradictorio con su propio actuar.
Friday, June 12, 2020
Complicidad en el cohecho pasivo propio se da desde la etapa de preparación hasta antes de la consumación [Casación 1400-2017, Sullana]
Sumilla. Complicidad en el delito de cohecho pasivo propio.- La complicidad en el delito de cohecho pasivo propio, se da desde la etapa de preparación del hecho hasta antes de la consumación, y en el caso concreto, el cómplice primario (o necesario) con su accionar, aportó al hecho principal, una contribución, sin la cual el delito no hubiera sido posible de cometer. Entonces, la Sala de Apelaciones no ha incurrido en error en la aplicación del artículo veinticinco del Código Penal.
Wednesday, June 10, 2020
¿Es viable la reivindicación de un bien que no se encuentra independizado? [Casación 4958-2017, Lima Norte]
Fundamentos destacados: Tercero.- […] En ese sentido, esta Corte Suprema, debe destacar que en reiterada y uniforme jurisprudencia, como la recaída en el número 729-2006 Lima, expedida por esta Sala Suprema Civil Permanente, ha señalado que, si bien es cierto, la norma no define exactamente los alcances de la acción reivindicatoria, para su ejercicio deben concurrir los siguientes elementos: a) que se acredite la propiedad inmueble que se reclama, b) que el demandado posea la cosa de manera ilegítima o sin derecho a poseer y c) que se identifique el bien materia de restitución; siendo así, en el caso en concreto, no se estaría cumpliendo el último de los presupuestos consignados, es decir, no se habría la identificado plenamente el bien que ocupa el demandado a la luz de los títulos del demandante, ya que como deriva de la lectura misma de la escritura pública, la transferencia de los 120 m² estaría sujeta a la independización del predio, razón por la cual no se habría cumplido con uno de los elementos aludidos, que es la identificación del bien materia de restitución, lo cual este Colegiado Supremo toma en cuenta al momento de emitir una decisión, ya que no se habría agotado la actividad procesal suficiente para este efecto, tal como se indicará mas adelante.
Sexto: Estando a las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que existen una serie de omisiones que deben ser materia de pronunciamiento por los jueces de mérito y además estaríamos ante la necesidad de tener en cuenta elementos de prueba que deben ser incorporados al proceso, todo ello con la finalidad de obtener un pronunciamiento integral que logre dilucidar, bajo un razonamiento lógico y jurídico, la solución al conflicto de intereses que ha sometido a sede jurisdiccional la demandante, lo que no obsta ni restringe que también se deban analizar con ese mismo vigor y detalle, las pruebas presentadas por la parte demandada.
Séptimo: En ese sentido, esta Sala Suprema, considera imprescindible que se realicen una serie de diligencias tendientes a: i) determinar si se produjo la independización a la que hace referencia la cláusula cuarta del contrato de escritura pública de transferencia de acciones y derechos a favor de la demandante y en todo caso definir si aun cuando no se haya realizado, corresponde la restitución del bien o por esta situación debería desestimarse la pretensión, tomando en cuenta siempre que el actor no alega la condición de copropietario del inmueble; ii) el Ad quo deberá realizar la debida confrontación de los títulos en los que sustenta la demandante su pretensión reivindicatoria y el documento con el que se opone a dicha pretensión, tomando en cuenta las pautas anotadas en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.
Sumilla: Es nula la sentencia que realiza una valoración de medios probatorios insuficientes, no habiéndose logrado determinar a lo largo del proceso la identificación del bien, y tampoco se realizó una debida apreciación de los títulos confrontados en la litis.
Tuesday, June 9, 2020
Tenencia ilegal de armas no se configura si uso del arma es momentáneo [RN 1232-2010, Loreto]
Sobre el delito de tenencia ilegal de armas de fuego: Décimo quinto: Que, la comisión del delito de tenencia ilegal de arma de fuego es una figura de peligro abstracto; que, la propiedad, posesión o mero uso del arma sin encontrarse autorizado administrativamente, no puede ser el único sustento para efectuar un juicio de reprochabilidad de la conducta del agente, es decir, para entender que el ilícito se ha perfeccionado, pues ello constituiría responsabilidad objetiva que a la luz de lo dispuesto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal se encuentra proscrita. Si ello fuese así, el análisis probatorio de la conducta del sujeto se circunscribiría al acta de incautación del arma sin la correspondiente autorización administrativa junto con la conformidad de ambas circunstancias por el imputado, lo cual cumpliría el aspecto subjetivo del tipo, resultando sin lugar el proceso penal pues dichos aspectos se acreditarían sin mayor esfuerzo en la investigación preliminar. Entendido ello así, el proceso penal resultaría meramente formal, deviniendo absolutamente lógica y necesaria la condena ante la simple tenencia o posesión del arma. El verbo rector en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego requiere «… tener en poder… armas…», lo cual de un lado exige un dominio o posesión permanente de un arma y correlativo a ello el ánimo de usarla a sabiendas que se carece de la licencia por parte de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de uso civil -Discamec-, excluyéndose por exigencias de razonabilidad, el uso momentáneo y necesario para conjurar un peligro -circunstancia de necesidad apremiante-; sin embargo, la definición de tenencia a su vez remite a la teoría de la posesión que explica la Doctrina del Derecho Civil, exigiéndose la concurrencia de elementos tradicionales del acto físico de la tenencia de la cosa junto al ánimo de conservarla para sí. Este ilícito por ser también un delito de acción, requiere de un mínimo de continuidad en lo posesión de armas, que implica no sólo la relación material del agente con tal instrumento, sino la conciencia y voluntad de que la tenencia se produce sin las licencias autoritativas correspondientes. De esto se advierte, que la relación material entre la posesión del arma no debe suceder de manera esporádica y circunstancial pues la tenencia fugaz y momentánea, se halla excluida del tipo penal submateria.
Subscribe to:
Posts (Atom)