Sunday, December 29, 2019
Thursday, October 3, 2019
[PROCESO SUMARÍSIMO]
PROCESO SUMARÍSIMO [ESQUEMA]
sep14
[PROCESO SUMARÍSIMO]
Es un proceso de menor cuantía o urgente y que sus actos procesales se realizan en forma concentrada, oral y los plazos son menores al proceso abreviado. (Gutiérrez Pérez 2000; 139)
Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos (Art. 546):
1. Alimentos;
2. separación convencional y divorcio ulterior;
3. interdicción;
4. desalojo;
5. interdictos;
6. los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;
7. aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y,
8. los demás que la ley señale.
PROCESO SUMARÍSIMO [EN PRIMERA INSTANCIA]
- Plazo para contestar la demanda: 05 días.
- Reconvención: No hay.
- Plazo para contestar la reconvención: No hay.
- Excepciones: Se interpone al contestar la demanda.
- Plazo para contestar excepciones: En la audiencia única.
- Tachas u oposiciones a las pruebas: Se actúan en la audiencia única.
- Plazo para absolver tachas u oposiciones: se actúan en la audiencia única.
- Plazos especiales del emplazamiento: 15 o 25 días.
- Saneamiento: 10 días.
- Audiencia conciliatoria: 10 días.
- Audiencia de pruebas: 10 días.
- Alegatos: no hay.
- Sentencias: 10 días
- Plazos para apelar la sentencia: 03 días.
PROCESO SUMARÍSIMO [EN SEGUNDA INSTANCIA]
- Traslado de apelación: no hay.
- Adhesión al recurso de apelación: no hay.
- Traslado de la adhesión: no hay.
- Pruebas: no hay.
- Audiencia de pruebas: no hay.
- Vista de la causa e informe oral: 10 días.
- Plazo para sentenciar: no hay.
- Devolución de expediente (si no hay Recurso de Casación): 10 días.
Wednesday, October 2, 2019
[PROCESO ABREVIADO]
El proceso abreviado es aquel que establece plazos breves, formas simples y limitación de recursos para la tramitación del pleito.
La denominación de abreviado alude a la única circunstancia que lo separa del proceso de conocimiento, la que no es otra que su mayor simplicidad desde el punto de vista formal.
El proceso abreviado procura la rápida obtención de justicia mediante etapas agilizadas por la simplicidad de los trámites. De este modo se estructura un proceso en función de la celeridad, sin menguar el derecho de defensa. (Vásquez Campos 1997;17)
Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos (Art. 486):
1. Retracto;
2. título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos;
3. responsabilidad civil de los Jueces;
4. expropiación;
5. tercería;
6. impugnación de acto o resolución administrativa;
7. la pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal;
8. los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y,
9. los demás que la ley señale.
LA RECONVENCIÓN: Concede al demandado la facultad de interponer contra el demandante cualquier pretensión, siempre que la vía procedimental lo permita.
Cuando el demandado reconviene no asume una actitud de defensa, sino que se trata de un verdadero contraataque. Por ello se dice, que la reconvención o contrademanda es la demanda del demandado.
PROCESO ABREVIADO [EN PRIMERA INSTANCIA]
- Plazo para contestar la demanda: 10 días.
- Reconvención: En algunos casos.
- Plazo para contestar la reconvención: 10 días.
- Excepciones: 05 días.
- Plazo para contestar excepciones: 05 días.
- Tachas u oposiciones a las pruebas: 03 días.
- Plazo para absolver tachas u oposiciones: 03 días.
- Plazos especiales del emplazamiento: 30 o 45 días.
- Saneamiento: 15 días.
- Audiencia conciliatoria: 15 días.
- Audiencia de pruebas: 20 días.
- Alegatos: 05 días.
- Sentencias: 25 días
- Plazos para apelar la sentencia: 05 días.
PROCESO ABREVIADO [EN SEGUNDA INSTANCIA]
- Traslado de apelación: 10 días.
- Adhesión al recurso de apelación: si hay.
- Traslado de la adhesión: 10 días.
- Pruebas: si hay.
- Audiencia de pruebas: se fija fecha.
- Vista de la causa e informe oral: 10 días.
- Plazo para sentenciar: no hay.
- Devolución de expediente (si no hay Recurso de Casación): 10 días.
Friday, September 27, 2019
Sobre NY Central & Hudson River Railroad v. US (23.2.1909)
- La llamada heterorresponsabilidad de la persona jurídica, tan arraigada en el common law, tiene uno de sus cimientos en el Derecho de los Estados Unidos de Norteamérica. Y más concretamente en esta famosa sentencia de 23 de febrero de 1909 del Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos[1] que confirmó la condena impuesta por la Corte del Distrito Sur de New York, desde antaño una de las más innovadoras a nivel jurisprudencial, en el caso de la New York Central & Hudson River Railroad Company. Tanto la empresa, como el asistente del gerente de tráfico, Fred. L. Pomeroy, fueron penalmente condenados al pago de US$108.000[2] por la comisión de actos contra la libre competencia, esto es, el reembolso ilegal de las tasas de aranceles que prohibía la Ley Elkins de 1903 que, tras modificar la Ley de Comercio Interestatal de 1887, facultó a la Comisión de Comercio Interestatal (ICC) a imponer, las que entonces podían considerarse multas elevadas, a las empresas ferroviarias que ofrecían reembolsos y a los usuarios que aceptaban dichos reembolsos. A las compañías ferroviarias, a sus directivos y a sus empleados no se les permitía ofrecer reembolsos por su carácter discriminatorio, porque distorsionaba el mercado y la libre formación de los precios, conforme a la oferta y la demanda.
- Es un fallo histórico porque consagró, a nivel Federal, la tendencia expansiva de la responsabilidad penal de las personas jurídicas que, en los Estados Unidos, venía imponiéndose desde el siglo XIX en los Cortes estatales, y que se afianzó durante el siglo XX hasta convertirse en una de las manifestaciones más importantes de la justicia penal extraterritorial para criminalizar a las empresas, como da cuenta la aplicación negociada y judicial de la Foreing Corrupt Practices Act (FCPA). Han pasado 110 años desde esta sentencia, pero los problemas que enuncia y resuelve son los que seguimos discutiendo en la actualidad en el civil law, concretamente en el marco de la tradición romano germánica que impera en Iberoamérica.
- En efecto, el Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos declara la responsabilidad penal de persona jurídica, importando para ello la doctrina civil del respondeat superior, también conocida como vicarious liability (responsabilidad por representación), strict liability (responsabilidad objetiva) o, como suelo llamarla, mirror o reflex liability (responsabilidad por reflejo o por espejo), y estableciéndola como el estándar de imputación de la responsabilidad penal corporativa. En ese contexto, la persona jurídica responde por los actos de sus empleados en el ejercicio de sus funciones, conductas dolosas, culposas e incluso contrarias a las órdenes de sus superiores. Y es que la sanción penal no se funda en la participación de la persona jurídica en el hecho imputado sino en que el acto se realiza en su beneficio. El Tribunal “opta por un modelo de imputación, según el cual, los hechos cometidos por los agents de la corporation, cuando actúen en su beneficio y dentro de la autoridad que les ha sido conferida, le serán atribuibles a la entidad. Su conocimiento y sus propósitos serán los de la propia persona jurídica”[3].
- Los condenados plantearon la inconstitucionalidad de esta forma de responsabilidad, por tres razones que fueron rechazadas por la Corte Suprema. En primer término se esgrimió que la punición a la persona jurídica implicaría condenar a los accionistas que no han sido oídos en el juicio, de modo que se violaría el debido proceso por indefensión, un argumento ampliamente difundido también en el civil law y que, en rigor, terminaría por bloquear no sólo la responsabilidad penal de la corporación, sino también la civil o la administrativa, dado que cualquier consecuencia contra la empresa lo sería también, aunque de modo indirecto, para los accionistas. En segundo lugar se sostuvo que la condena violaba la presunción de inocencia, garantía también integrante del debido proceso, porque los efectos de la sentencia se extendía a quienes no habían sido vencidos en un juicio justo, es decir a los accionistas, un argumento que no es sino corolario del primero y que tampoco podía aceptarse, apenas partiendo del argumento de que la persona jurídica, realidad o ficción, tiene una personalidad o es una entidad diferente a la de sus propietarios y órganos de dirección. Si la persona jurídica es una creación histórica para diferenciar el patrimonio de los accionistas frente al del ente jurídico, de modo que la responsabilidad patrimonial de la corporación no se extienda a los accionistas, no es coherente sostener lo contrario cuando se imputa responsabilidad penal a la persona jurídica, esto es, que la pena corporativa lo es para el accionista.
- La Suprema Corte tampoco aceptó el tercer argumento de inconstitucionalidad, referido a que la entidad no puede responder por los actos de sus accionistas o directivos que, por constituir delitos, no podían ser autorizados por la corporación. Dicho de otro modo, la alta dirección no tiene el poder para autorizar o ejecutar delitos, con lo que una actuación que escapa a las competencias delegadas a sus directivos no puede imputarse a la corporación sino, y únicamente, a esos autores individuales del hecho punible. Un fundamento que, sin lugar a dudas, el Tribunal no responde de modo convincente y en el que reside, al menos en parte, la gran diferencia con los sistemas del civil law. Y es que el argumento no solo afecta a la cuestión de la responsabilidad de la persona jurídica por los llamadas actos ultra vires o que van más allá de los poderes concedidos a los órganos de gestión, un riesgo que no es extraordinario ni imprevisible, sino inherente a toda delegación, razón por la cual las regulaciones civiles y penales lo endosan a la corporación, bien bajo criterios puramente objetivos o en base a la llamada culpa in eligendo (elegiste mal al delegado) o culpa in vigilando (no vigilaste al delegado).
- Pero llevado a sus extremos, la pregunta sobre porqué una empresa debe responder por los actos de sus empleados es la llave maestra del actual debate sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica, mientras en el common law (USA, Inglaterra) una larga tradición doctrinal y jurisprudencial convalida esta práctica, en el civil law (Europa continental y América Latina) ello colisiona con el principio de culpabilidad, la responsabilidad penal es personalísima, nadie debe responder por el hecho ajeno, de manera que, como establecen por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de España 154/2016 de 29.2.16 y 3210/2017 de 19.7.17, el delito de un miembro de la organización y el beneficio para la entidad no son suficientes para imponer una pena a la persona jurídica, se requiere además que ésta no haya tomado las medidas de prevención para impedir o mitigar el riesgo de comisión de delitos, es decir el no compliance.
- Con todo, aunque en 1909 la Corte Suprema de los Estados Unidos no podía adelantarse a este debate, se decantó claramente en favor de la responsabilidad penal de las corporaciones por razones prácticas, utilitarias. Por una parte, consideró el uso de la pena como un incentivo para que los directivos de las entidades controlen a sus empleados, hoy esta debida diligencia, el debido control de la cadena de mando empresarial es uno de los fundamentos del corporate compliance. De otro lado, la Suprema Corte consideró que era fundamental evitar la impunidad, un argumento acorde con las teorías retributivas o expiatorias de la pena, la Ley del Talión o la pena como negación de la negación (Hegel), es decir la negación de la injusticia que implica la comisión del delito, esto es la restitución del Derecho. Finalmente, el Tribunal toma en cuenta la expansión, la importancia económica que las empresas, tras la revolución industrial, venían adquiriendo desde la segunda mitad del siglo XIX, lo que en términos actuales implica ponderar el incremento del riesgo que dicha expansión implicaba para los intereses tutelados por el Derecho penal, al que debía recurrirse inevitablemente como un arma para prevenir el abuso empresarial, lo que denota un sentido de prevención general.
- Viejas preguntas para el common law, nuevas respuestas desde el civil law en donde sólo recientemente se viene expandiendo la responsabilidad penal corporativa en las legislaciones. Un debate que enfrenta nuevos retos, y otra vez ante el desarrollo industrial, la llamada Cuarta Revolución Industrial o Industria 4.0. Como refleja la reciente Recomendación del Consejo de Inteligencia Artificial de la OCDE[4], adoptado el 22 de mayo de 2019, y suscrito por el Perú, entre los Principios para una gestión responsable de una IA fiable se tiene que “Los actores de la IA deben, de acuerdo a sus funciones, el contexto y su capacidad de actuación, aplicar un enfoque sistemático de gestión de riesgos a cada fase del ciclo de vida del sistema de IA, de forma continua para abordar los riesgos relacionados con los sistemas de IA, incluyendo la privacidad, la seguridad digital, la seguridad y los prejuicios”[5]. Es un llamado al compliance frente a la inteligencia artificial[6], a las empresas que la administran e, incluso, a los propios agentes de inteligencia artificial que pueden tomar decisiones propias e imprevisibles frente a sus creadores[7] y, respecto de “quienes” o los cuales se debate, como hace 110 años en Estados Unidos en torno a las corporaciones, si se les debe reconocer personalidad jurídica y, acaso, la capacidad de cometer delitos, ser procesados y condenados penalmente.
[1] Vid. el texto de la sentencia https://casetext.com/case/new-york-central-rr-v-united-states
[2] Según https://westegg.com/inflation/, el valor actual sería US$3’048.012,22, una suma bastante modesta considerando las actuales multas de cientos o miles de millones de dólares que las empresas infractoras acuerdan por ejemplo con la SEC (Securities and Exchange Commission) o el DOJ (Deparment of Justice) en casos de blanqueo de capitales o corrupción transnacional.
[3] Villegas García, María Angeles. La responsabilidad criminal de las personas jurídicas. La experiencia de Estados Unidos. Pamplona, Thomson Reuters/Aranzadi 2016, p. 129.
[5] Sección IV.1.4.c.
Thursday, September 19, 2019
La composición interna, orgánica o estructural del negocio jurídico.
Previamente al análisis de las infracciones normativas materia de casación debe señalarse las siguientes consideraciones:
a) La composición interna, orgánica o “estructural” del negocio jurídico está conformada por tres partes:
a.1.- Los Elementos: Son los componentes necesarios para que exista el acto jurídico, que en principio es una manifestación de voluntad que tiene por fi n originar efectos jurídicos, estos elementos son la Manifestación de la voluntad y la finalidad de la causa, estos deben existir en todo acto jurídico;
a.2.- Los Presupuestos: Son ingredientes o factores que deben preexistir al acto, estos son previos a la manifestación de la voluntad, los cuales son el sujeto o sujetos intervinientes y el objeto física o jurídicamente posible; y
a.3.- Los Requisitos: Son exigencias legales relacionadas a los elementos o a las presupuestos acotados; estos requisitos condicionan, determinan y exigen determinadas cualidades de los elementos y presupuestos, para conformar un acto jurídico válido.
b) Si en un acto jurídico no concurren los elementos y presupuestos determinados como requisitos de validez jurídica, se configura la ineficacia estructural, siendo defectuosa la estructura no se podrá construir un acto jurídico válido.
c) El artículo 219 inciso 3 del Código Civil señala que el Acto Jurídico es nulo cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. El objeto del negocio jurídico es físicamente imposible cuando en el plano de la realidad física, las reglas negociables no pueden ser ejecutadas; mientras que es jurídicamente imposible cuando en el plano de la realidad jurídica las reglas negociables no puede ser ejecutadas sea porque se dirigen a la consecuencia de un resultado jurídico no previsto por el ordenamiento jurídico o porque no se toman en cuenta algunos presupuestos exigidos por el propio ordenamiento jurídico para la obtención de un resultado.
Wednesday, September 18, 2019
Infidelidad virtual, ¿causal para un proceso de divorcio?
En todo el mundo las personas solteras, separadas, convivientes, viudas y casadas, deciden iniciar y mantener aventuras amorosas por internet, ya sea a través de los diversos aplicativos o por el propio Facebook, WhatsApp o Instagram. Se valen del anonimato para ocultar su propio “yo” utilizando un login que oculte su verdadera identidad.
Así las cosas, ¿es posible afirmar, en nuestra realidad nacional, que este tipo de infidelidad no física sino virtual sea considerado como un tipo o modalidad de adulterio (llamado “adulterio virtual”)? Y si es afirmativa la respuesta, ¿podríamos alegar este hecho como causal para un proceso de divorcio?
El adulterio deriva del latín ad alterius thorilrn ire que significa “andar en lecho ajeno”. A decir de los hermanos Mazeaud, constituye la violación de una obligación esencial del matrimonio: la fidelidad. Pero, no cualquier acto de infidelidad podrá configurarlo. Nuestros tribunales exigen para su tipificación “el acceso carnal que uno de los cónyuges mantiene con tercera persona” (Ejecutoria Suprema del 14 de junio de 1982)[1].
Sin embargo, la problemática social y la experiencia jurídica nos han demostrado que el adulterio es muy difícil de probar fehacientemente, salvo que tengamos una partida de nacimiento de un menor reconocido por nuestra pareja, sino que además, existe una infidelidad subjetiva que siempre ha estado vigente y que la doctrina moderna denomina adulterio sentimental.[2]
El adulterio está previsto en el Código Civil peruano como una infracción al deber de fidelidad, como una causal de divorcio, conforme al artículo 333, inciso 1. En el ámbito penal cabe destacar que en el antiguo Código Penal, esta figura estaba tipificada como delito al igual que en otros países.
Por otro lado, el adulterio virtual podría concebirse como el intercambio de mensajes a través de correos electrónicos o redes sociales que incluyen conversaciones donde los textos son muy explícitos en el tema sexual, acompañado de gráficos, fotografías o videos de clara exposición hacia el sexo y que llegan a conocimiento del cónyuge o de la pareja.
El uso del chat en redes sociales, al masificarse y extenderse como un punto esencial en la vida social de las personas, la infidelidad trasciende del espacio físico al mundo virtual, tanto que, en la actualidad, se ha convertido en una de las más importantes causales de separación en el mundo. Así lo demuestra la Academia Estadounidense de Abogados Matrimoniales en una encuesta publicada en marzo de 2011, donde se revela que el 20% de las pruebas de divorcio se obtienen por Facebook, un 14% por MySpace y un 5% por Twitter.
La expresión “adulterio virtual” alude al incumplimiento de uno de los deberes más importantes de la relación conyugal que es la fidelidad. Sin embargo, ello no concuerda con la definición que dimos sobre adulterio párrafos atrás, ya que esta última definición implicaría la existencia de acceso carnal para la configuración del adulterio. En esa línea de pensamiento, al no existir contacto físico entre personas por computadoras, no se podría determinar la existencia de una infidelidad propiamente dicha.
Existe una jurisprudencia a nivel internacional: una mujer en Argentina, dentro de un proceso judicial de divorcio, argumentó que su marido había sido infiel y presentó copias de e-mails eróticos que él intercambiaba con otra mujer. En su fallo, los jueces señalaron que “la infidelidad virtual, no es adulterio, mientras no llegue a consumarse”.
Si esa misma situación se presentara en el país de Colombia, ¿qué sucedería? ¿Qué posición tomaría la justicia? La doctora Carmen Larrazábal, sexóloga, psicóloga, abogada y terapeuta de pareja, asegura que “cualquier prueba que demuestre la existencia de un intercambio de sentimientos es válida: un mail, una foto comentada en Facebook, una grabación con un teléfono inteligente. Cualquiera de estas se considera un registro documental probatorio para ser tomado en cuenta y válido en un proceso de separación”.[3]
Para concluir, el concepto de adulterio ha de referirse única y exclusivamente a las relaciones sexuales entre una persona casada con alguien distinto al cónyuge. Por lo que el adulterio virtual se entendería como infidelidad subjetiva o moral, ya que al existir el intercambio de correos, SMS, videos y fotografías explicitas en el ámbito sexual sin llegar a tener contacto físico, esta sería una conducta deshonrosa para el cónyuge, afectando su matrimonio y haciendo imposible continuar con la vida en común.
[1] Véase, al respecto, Cabello Matamala, Carmen Julia, Divorcio y jurisprudencia en el Perú, 2.a ed., Lima: PUCP, 1999, p. 57. Recuperado de <https://bit.ly/2Twm4T5>.
[2] Tesis para optar el grado de abogado, Helder Leyva Hurtado, Universidad Nacional de Huancavelica, 2018, pág. 1.
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